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Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente.
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Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente.

El principio non bis in idem

OPINIÓN por Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente

miércoles 24 de mayo de 2023, 11:44h
El principio non bis in idem es una garantía del ciudadano que deriva del principio de legalidad y que consiste en la prohibición de que se le impongan dos -o más- veces sanción por los mismos hechos, y constituye una garantía que, a pesar de su falta de mención expresa en el artículo 25.1 de nuestra Constitución, integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones reconocidas en dicho precepto constitucional, y que resulta aplicable también en el ámbito del derecho administrativo sancionador.. ID: 86531

De tal manera que al profundizar al respecto se debe reflexionar sobre las garantías procedimentales de los derechos fundamentales y, de forma más general, sobre las relaciones entre estos últimos y el procedimiento, entendido como la forma de ejercicio de las funciones públicas.

Y así cabe preguntarnos si el principio non bis in idem, en su dimensión procedimental, permite el inicio de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tras la anulación por motivos formales del primer acuerdo de derivación de responsabilidad acordada por un tribunal económico-administrativo.

Antes de resolver esta cuestión maticemos mediante un inciso algunas cuestiones respecto a tal principio non bis in idem

Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite el reinicio de las actuaciones anuladas previamente en vía de reclamación económico-administrativa o judicial, salvo en los casos de nulidad de pleno derecho.

Se admite la posibilidad de que, anulado un acto de liquidación, la Administración tributaria pueda dictar otro nuevoen su sustitución, si no se ha producido la prescripción garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius. Es decir cabe la posibilidad de dictar una nueva liquidación en atención a la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, pero teniendo en cuenta que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado.

Pero cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción, imponer una nueva; chocaría de frente con el principio non bis in ídem.

Y así la retroacción de actuaciones constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, en esta nueva ocasión reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales, pero en el ámbito sancionador sería una contradicción reproducir el camino para volver a castigar, pues hacerlo contravendría el principio non bis in idem en su dimensión procedimental.

En el principio non bis in idem se debe distinguir entre la dimensión sustantiva que significa que nadie puede ser sancionado o penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente, y la dimensión procesal que significa que nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente; por tanto en el ámbito sancionador se estaría vulnerando este principio cuando se somete a un procedimiento de determinación de sanción al mismo sujeto por el mismo hecho con base en el mismo fundamento en más de una oportunidad.

En definitiva el principio non bis in ídem debe entenderse en su aspecto material o sustantivo de manera que tal principio impide sancionar -hay que insistir en que lo que impide es sancionar- en más de una ocasión cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Y ahora, tras el inciso, volvamos a la pregunta que nos planteábamos más arriba. ¿Y qué ocurre en los casos de derivación de responsabilidad donde en la deuda reclamada se integran sanciones? ¿Podría iniciarse un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria sobre la base de la causa prevista en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existe un acuerdo anterior que fue anulado por los tribunales económico administrativos por defectos formales?

No hay duda aluna, la respuesta es afirmativa pues la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no tiene bajo ningún concepto naturaleza sancionadora y, por tanto, no se puede invocar al no ser de aplicación el principio non bis in ídem que impera en el derecho sancionador.

Está totalmente ajustado a derecho un segundo acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria con base en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, consecuencia de un nuevo procedimiento que se ha tramitado tras la anulación por defectos de orden formal de un primer acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria anterior basado en el mismo precepto cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo obviamente que deba apreciarse la prescripción del derecho a la Administración Tributaria a liquidar o recaudar.

Debemos recordar que la responsabilidad solidaria no está vinculada directa e inmediatamente al deudor principal y a la deuda pendiente de pago por dicho deudor, sino que tal responsabilidad solidaria está vinculada a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; de forma y manera que la figura del responsable solidario es considerado o calificado por la ley como tal debido exclusivamente a la relación que mantiene por su titularidad con los bienes susceptibles de ser embargados.

Y por ello el hecho de que, eventualmente, puedan integrarse en la deuda tributaria objeto de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria importes cuya procedencia tengan la naturaleza de sanciones, no determina en modo alguno que en un nuevo procedimiento que se ha tramitado tras la anulaciónpor defectos de orden formal de un primer acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria anterior donde en la deuda se integraban sanciones se esté ante una conducta asimilable a una duplicidad en la determinación de la infracción y de la sanción que vulnere el principio non bis in idem.
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