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Impuesto de Plusvalía Municipal

Inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Julio Bonmatí.
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Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

miércoles 27 de octubre de 2021, 10:16h
Sobre el impuesto conocido popularmente como plusvalía municipal, ayer martes 26 de septiembre del 2021 el Tribunal Constitucional hace pública la nota informativa Nº 99/2021 comunicando un adelanto de parte dispositiva donde el pleno del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la ley de las haciendas locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo al estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga. id:77243
La propia nota dice que la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

En la nota se hace constar que el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia. Obsérvese que la intangibilidad la establece literalmente para las situaciones –no dice autoliquidaciones, liquidaciones, o declaraciones- firmes.

Y según la propia nota de la sentencia cuenta con el voto particular concurrente del Presidente Juan José González Rivas y los votos discrepantes del magistrado Cándido Conde-Pumpido y de la magistrada María Luisa Balaguer. También comunica que en los próximos días se notificará la sentencia y los votos particulares junto con una nota de prensa más amplia.

La primera consecuencia de esta sentencia, es que a partir de esta nueva resolución se anula toda posibilidad por parte de los ayuntamientos para poder seguir percibiendo este impuesto de plusvalía municipal, sea cual sea la transmisión que da origen a esa plusvalía. Con anterioridad los tribunales ya habían establecido la improcedencia del cobro de este impuesto por parte de los ayuntamientos cuando la operación de transmisión conllevaba pérdidas para el antiguo propietario transmitente, o cuando prácticamente el impuesto absorbía las ganancias obtenidas con la transmisión al vulnerar el artículo 31 de la Constitución.

La segunda consecuencia de esta sentencia del Constitucional derivada de la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, lo que implica la no retroactividad para las liquidaciones firmes, es que los ayuntamientos estarán obligados a devolver todas las cuantías por el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos: primero, que hayan sido pagado el impuesto; segundo, que hubieren sido impugnadas en tiempo y forma las liquidaciones; y tercero, que las mismas estén pendientes de resolución, es decir que no haya recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Creo que es importante señalar en que pudiendo ser plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto, es importante subrayar que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter atributación una renta irreal.

Antes de terminar considero importante destacar que el Tribunal Constitucional con anterioridad ya dijo: “No hay que olvidar que, de conformidad con el art. 31.1 CE, los ciudadanos no solo tienen el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también el derecho de hacerlo, no de cualquier manera, sino únicamente “con arreglo a la ley” y exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica”. Por otra parte, el principio de autonomía financiera de los municipios (arts. 137 y 140 CE) exige que las Haciendas locales dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, fundamentalmente, mediante tributos propios (art. 142 CE), pero que por estar sometidos al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), corresponde al legislador estatal integrar las exigencias derivadas de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.c)].”

Y por último ciertamente la plusvalía municipal es un impuesto regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales pero su aparición en nuestro ordenamiento se produce con Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, como ley complementaria de la Ley 7/1985, la cual, en su título VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en cuyos artículos 137 y 142 se consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema post-constitucional de financiación de las Entidades locales dotando a las mismas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Y así en la exposición de motivos de la reseñada Ley 39/1988 se establece la sustitución del hasta el 31 de diciembre de 1988 vigente Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominación.

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