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Nuevo impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez., Profesional independiente y docente

martes 09 de noviembre de 2021, 15:54h
Hoy martes 9 de noviembre en el BOE se publica el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta (mediante la introducción en su articulado de ciertas modificaciones y añadidos) el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. id:77669

A rey muerto, rey puesto

Como todos sabemos la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la ley de las haciendas locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Y hoy martes 9 de noviembre en el BOE se publica el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta (mediante la introducción en su articulado de ciertas modificaciones y añadidos) el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Y así este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última de las sentencia del Tribunal Constitucional, así como integrar la doctrina contenida en las otras dos sentencias anteriores (STC 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017 y STC 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019), al objeto de dar unidad a la normativa del impuesto y cumplir con el principio constitucional de capacidad económica.

El sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 107 por el Real Decreto Legislativo 2/2004 tras su íntegra modificación por este real decreto-ley se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que a instancia del sujeto pasivo este no haga uso del derecho de acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido tal y como se determina en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, para cuando se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada por el sistema objetivo.

Se determina no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, mediante la introducción de un nuevo supuesto de no sujeción (mediante el añadido de un apartado 5 al artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004) para los casos en que se constate que no se ha producido un incremento de valor.

Y así para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación -si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo como tal se toma el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Importante es también lo establecido en este real decreto-ley para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, dado que a tal efecto y según el caso debe atenderse a lo dispuesto en el nuevo apartado 5 del artículo 104 o a lo dispuesto en la nueva redacción del apartado 4 del artículo 107.

Con este real decreto-ley de conformidad con la nueva redacción dada al artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 van a ser gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, es decir, aquellas que se producen cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año, (lo basa el gobierno en su función de legislador en que son las que pueden tener un carácter más especulativo; lo cual no siempre es cierto como por ejemplo cuando varios herederos por necesidad para conseguir efectivo solo tienen la opción de vender el inmueble heredado) de manera que con ello cambia una característica del sistema de determinación de la base imponible regulado en la normativa anterior.

Por su puesto se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las correspondientes comprobaciones y así respecto al sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Se establece que los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir mañana 10 de noviembre del 2021. Quedando sin tributar las operaciones habidas entre la Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 y la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Por último y para terminar en el apartado II de la parte expositiva de este real decreto-ley para este caso se motiva ampliamente el uso del instrumento del real decreto-ley sobre la base de haber sido sobradamente avalado su utilización por el Tribunal Constitucional, con múltiples reseñas a Sentencias del Alto Tribunal, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

Y tras la Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021 como consecuencia de dicho fallo a los ayuntamientos les resulta imposible liquidar, comprobar, recaudar y revisar este impuesto local, que desde esa fecha deja de ser exigible. Lo que supone una merma inmediata e importante de sus recursos financieros, que puede provocar un incremento del déficit público que ponga en riesgo el adecuado cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135 de la Constitución, lo que va además en perjuicio del principio de suficiencia financiera de las entidades locales reconocido en el artículo 142 de la Constitución.

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