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Lo primero: resolver el Recurso de Reposición

Julio Bonmatí.
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Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

martes 22 de marzo de 2022, 09:06h
Cada vez más en su doctrina el Tribunal Supremo está aplicando el principio de buena administración consagrado en el artículo El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000/C634/ como fundamento de sus decisiones, el cual establece que: id:82168
1. "Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.”

La formulación de este principio es la necesidad de que se adecúe el actuar administrativo a los intereses públicos, ya que no sólo se debe exigir que la Administración respete la legalidad en la adopción de sus decisiones, sino también que las mismas se orienten al cumplimiento de un deber genérico de buena administración.

Y así la sentencia nº 299/2018, de 27 de febrero (ECLI: ES:TS:2018:704), en relación con las limitaciones a la continuación del procedimiento de recaudación derivado de liquidaciones impugnados, concluye que la Administración no puede “iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello”.

El Tribunal Supremo había con anterioridad insistido en que la Administración no puede emitir una providencia de apremio sin que se haya adoptado una resolución y esta haya sido debidamente notificada al interesado sobre una solicitud de suspensión presentada por el propio interesado. El principal fundamento para tales pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo es que la Administración tributaria, al dictar la providencia de apremio, está ejercitando una potestad de la que en ese momento carece, y por tanto está dejando vacío de contenido el derecho a la tutela cautelar y por tanto estaría dando lugar a un acto administrativo aquejado de un vicio que determina su nulidad.

A mayores el Tribunal Supremo en la sentencia nº 5751/2020, de 28 de mayo (ECLI: ES:TS:2020:1421), ha establecido como doctrina jurisprudencial que “la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”.

En definitiva el Tribunal Supremo lo que está haciendo es obligar a la Administración a que anteponga el deber de resolver al deber de ejecutar, incluso en los supuestos en que no se solicitó la suspensión. El Tribunal Supremo en definitiva establece que admitir por parte de la administración la ejecución antes de la resolución del recurso de reposición “podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada”.

El Tribunal Supremo establece: “el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver. Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional ( arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado”.

Esta doctrina jurisprudencial vincula y obliga a todas las Administraciones y sin duda va a influir de forma importante a la forma de actuar que se le va a exigir a las administraciones, porque esta se va ver obligada a resolver todos los recursos de reposición interpuestos antes de poder continuar con la ejecución de los actos impugnados.

En definitiva con esta doctrina jurisprudencial de un Tribunal Supremo cada vez más sensibilizado con el principio de buena administración se mejora de manera muy significativa la situación de los contribuyentes frente a la administración tributaria pues deberán conocer la resolución de su recurso de reposición antes de que les notifiquen la providencia de apremio.

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