No es infrecuente recibir una resolución de un Tribunal Económico Administrativo donde literalmente se nos diga: “… por lo anteriormente expuesto debe procederse a anular el acuerdo de…Y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior al del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente a la recurrente. id:72681
Con el fin de que la Administración incorpore al expediente la documentación previamente citada. En consecuencia, este Tribunal no debe realizar pronunciamiento alguno sobre los fundamentos v alcance de la…”
Y tampoco es infrecuente que ante la expresión “…ordenar la retroacción de actuaciones al momento…” se nos genere alguna duda en su plena y exacta comprensión, así como también en si es plenamente procedente su alcance en el caso concreto que nos ocupa y preocupa.
El artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que los tribunales económico administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales. Dicho artículo también establece que la resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad; para añadir que la resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, y así cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
En definitiva cuando un Tribunal Económico Administrativo ordena la retroacción de actuaciones, lo que está haciendo es ordenar a la Administración que dictó el acto, que retroceda y vuelva atrás en el procedimiento (concretamente al momento exacto que le indica el tribunal), y enmiende sus errores por los defectos formales en que ha incurrido. Básicamente el Tribunal Económico Administrativo está “obligando” a la Administración que dictó el acto a que retome el expediente, y a que dicte si procede una nueva liquidación. Y además como se desprende claramente de la norma esta retroacción no puede ordenarse por el Tribunal en cualquier caso y situación, sino tan solo cuando se esté ante un defecto formal que haya generado indefensión al contribuyente.
Hay que insistir en que la Ley establece rigurosamente tal posibilidad de retroacción de las actuaciones solo para el caso de defectos formales, nunca por defectos de fondo. Y no siempre la línea de distinción entre unos y otros está clara y es totalmente diáfana.
La retroacción de actuaciones “obliga” a la Administración a dictar nueva liquidación y este matiz es la que la distingue de la anulación de una liquidación sin retroacción de actuaciones donde la Administración “puede” volver a dictar liquidación, algo que se conoce como doble tiro y está amparado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19-11-2012.
Así cuando por ejemplo la ordenación de la retroacción se basa en una falta de motivación en el acto administrativo, lo que implica realmente que la Administración no ha dejado suficiente constancia de las auténticas razones por las que ha adoptado una determinada decisión; lo que obviamente merma realmente en el fondo nuestras posibilidades de enfrentar y combatir ese acto administrativo ¿Estamos ante un defecto formal o un defecto de fondo?
Recordemos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relaciona una serie de actos administrativos en su punto 1 del artículo 35 y respecto a los mismos y a la motivación expresamente dispone que tales actos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Y el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 Abr. 2012, Rec. 3406/2010, que establece: “(…) TERCERO.- (…) La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses,…”
Por tanto y volviendo a la ordenación de la retroacción de las actuaciones es muy interesante tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-2010, donde Magistrado Emilio Frías Ponce en su voto particular dice: “En mi opinión, este precepto (239.3, LGT) debe interpretarse de forma restrictiva, y aplicarse para subsanar vicios de procedimiento que hayan lesionado los derechos de defensa del reclamante. En modo alguno, la retroacción de actuaciones puede favorecer a la Administración, que ha obligado al particular a recurrir por ausencia de motivación”.
Por todo ello a modo de conclusión, para estos tiempos donde abunda la controversia tributaria con la Administración que nos fuerzan a recurrir a los procedimientos de revisión, no dejemos de estar atentos para el caso de recibir una resolución de un Tribunal Económico Administrativo donde se ordena la retroacción de actuaciones si la misma obedece a reales razones por defectos exclusivamente de forma.
A este respecto, y para no extender más, resulta muy interesante leer el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)Tribunal Supremo. Número del procedimiento:499/2020. Fecha del auto: 18/06/2020.